DIRECCION
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HORARIO
Lunes a Viernes: 09.00 a 14.00 horas
DESCRIPCION
SERVICIOS
- Acceso a internet de banda ancha
A través de la banda ancha los usuarios gozan de prestaciones en el acceso a internet muy superiores a las ofrecidas por accesos basados en la red telefónica, así como acceder a nuevos tipos de contenidos y de aplicaciones específicos, más ricas en contenido, funcionalidades y capacidades de interactividad.
- Calidad de servicio
Efecto global de la calidad de funcionamiento de un servicio que determina la satisfacción de un usuario de dicho servicio. La regulación de las condiciones relativas a la calidad del servicio fueron establecidas en la Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo ( Orden de Calidad ) buscando siguientes objetivos:
* Facilitar la transparencia, proporcionando a los usuarios y en especial a los consumidores información relevante sobre la calidad de servicio de las distintas ofertas existentes en el mercado.
* Garantizar unos niveles mínimos de calidad de servicio en la prestación de los servicios básicos como el servicio universal.
* Ordenar la inclusión por los operadores de compromisos individuales de calidad en los contratos con los usuarios, así como los mecanismos de compensación en caso de incumplimiento.
* Mantener puntualmente informada a la Administración en caso de producirse grandes averías o sucesos que conlleven una importante degradación de la calidad de servicio.
* Asegurar a los usuarios una facturación por parte de los operadores libre de errores.
La medición objetiva del nivel de calidad de servicio es realizada a través del conjunto de parámetros, que se recoge en el anexo I de la Orden de Calidad, cuya definición y método de medida ha sido elaborado por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y recogidos en la guía ETSI EG 202 057, partes 1 a 4 (disponibles, en inglés, en ETSI y, en español, en AENOR ).
En su elaboración se ha procurado que dichos parámetros sean útiles y fácilmente comprensibles por el público, orientándolos a la medida de la calidad de servicio de extremo a extremo de la comunicación y desde la óptica del usuario final.
Cualquier dependencia de otros servicios o redes públicas interconectadas queda incluida implícitamente en la medida de la calidad del servicio entregada al usuario final.
- Numeración, direccionamiento y denominación
Normativa aplicable
Los números, direcciones y nombres son un recurso público limitado necesario para la identificación de los usuarios y la prestación de los servicios de telecomunicaciones; el actual marco legal garantiza el acceso a estos recursos públicos por los operadores en condiciones de transparencia y no discriminación, asegurando asimismo una utilización racional de los mismos y la defensa de los derechos de los usuarios.
El marco legal de la numeración, el direccionamiento y la denominación se diseña en el Capítulo IV del Título II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Título IV del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, y en el Plan Nacional de Numeración Telefónica, estos dos últimos aprobados por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.
Asimismo, existen otras disposiciones de menor rango que regulan aspectos relacionados con esta materia.
Plan Nacional de Numeración
El plan nacional de numeración es el que determina las características de los recursos públicos de numeración, la estructura y organización de los mismos e identifica los rangos que pueden ser usados para cada servicio; este plan es el utilizado, entre otros, por el servicio telefónico disponible al público.
El plan atribuye los rangos de numeración a los distintos servicios, fijos y móviles, y adjudica indicativos a todas las provincias españolas.
El Plan se define como un plan de numeración cerrado a nueve cifras, lo que hace necesario marcar el número nacional completo para todas las llamadas, sin posibilidad de marcación local abreviada.
- Certificación y reglamentación técnica
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece en su Título IV la necesidad de la evaluación de la conformidad con las especificaciones técnicas para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o aparato para los las siguientes circunstancias:
* Que exista una norma expresa que así lo prevea.
* Que requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.
* Que estén destinados directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.
* Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones.
La conformidad con las especificaciones técnicas se estableció mediante la emisión del correspondiente Certificado de Aceptación o su equivalente, tras la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones técnicas.
Desde el año 2000, la evaluación de conformidad es regulada por el Real Decreto 1890/2000 de 20 de Noviembre por el que se aprobó el reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
Este Real Decreto es la transposición a la legislación española de la Directiva 1999/05/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.
- Normalización técnica
La normalización debería ser un proceso impulsado fundamentalmente por los agentes del mercado; no obstante, pueden darse situaciones en que convenga fomentar o hacer obligatorio el cumplimiento de determinadas normas para potenciar la libertad de elección de los usuarios, garantizar el correcto funcionamiento de equipos y la interoperabilidad de servicios en un entorno de mercado competitivo.
El artículo 39 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones indica que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de aplicación.
En todo caso, los equipos y aparatos, deben permitir garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información le corresponden la función de la realización de estudios y propuestas de normas técnicas de equipos e instalaciones del sector de las telecomunicaciones, así como el seguimiento y publicación de los interfaces de acceso a las redes públicas.
Estas funciones son encomendadas a la Subdirección General de Infraestructuras y Normativa Técnica y, en concreto, al Área de Normalización Técnica.
El artículo 7 del Real Decreto 1890/2000, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del preceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso.
Este Real Decreto transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/5/CE. En el Capítulo II, del Título II, de este Real Decreto son especificados los requisitos para los operadores que vayan a poner interfaces en funcionamiento, consideraciones sobre la conexión de equipos a interfaces y efectos de la publicación de interfaces sobre equipos.
Una parte importante de las actividades de Normalización Técnica en el ámbito europeo esta centrada en la elaboración de reglamentos de especificaciones técnicas de telecomunicaciones y en el seguimiento de actividades similares en los otros países de la Unión Europea.
A nivel nacional los Estados Miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Estas Directivas se han incorporado al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios para la sociedad de la información.
- Servicio Universal
Conjunto de servicios básicos de comunicaciones electrónicas cuya prestación es garantizada a todos los usuarios que lo soliciten, independientemente de su localización geográfica, con una calidad especificada y a un precio asequible.
Estos servicios son:
* Suministro de la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija con capacidad de banda ancha a 1 Mbps.
* Prestación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija.
* Prestación del servicio de telefonía de pago con monedas o tarjetas a través de los terminales ubicados en la vía pública (cabinas telefónicas).
* Elaboración y entrega de la guía de números de abonado.
* Servicio de consulta telefónica sobre de números de abonado.
* Medidas específicas para usuarios con discapacidad.
El operador designado para garantizar la prestación de los servicios anteriores hasta el 31 de diciembre de 2016 es Telefónica (que opera con el nombre comercial de movistar), a excepción del servicio de consulta telefónica sobre de números de abonado, cuya prestación se garantiza con la pluralidad de ofertas disponibles en el mercado.
El control y seguimiento de las obligaciones de servicio universal corresponden al Ministerio de Industria Turismo y Comercio.
Las reclamaciones de usuario que no hayan podido resolverse directamente con el operador designado, podrán dirigirse a la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones.
La definición del coste neto y su financiación corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
- Tasas
Principios aplicables a las tasas en materia de Telecomunicaciones
Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estan sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Dichas tasas tienen como finalidad :
* Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.
* Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la LGT.
* Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.
* La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de la LGT.
* Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tienen como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez.
Dichas tasas deben ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin; asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 de la LGT, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las tasas a que se refieren los apartados anteriores son impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el anterior apartado 2, deben publicar un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.
La LGT dispone en su Disposición transitoria 1ª apartado 9 que hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII de la LGT, Tasas en materia de telecomunicaciones, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta ley y en su anexo.
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